ARTÍCULOS

DOI: 10.18046/recs.i9.1221

 

Medidas abolicionistas en la Nueva Granada, 1814–18511

 

Abolitionist acts of New Granada, 1814-1851

 

Medidas abolicionistas em Nueva Granada, 1814–1851

 

 

Eduardo Restrepo

Universidad Javeriana, Bogotá D.C., Colombia restrepoe@javeriana.edu.co

 

Artículo de investigación recibido el 30/01/12 y aprobado el 07/05/12

 


RESUMEN

En el presente artículo me centro en un análisis de las narrativas de las diferentes medidas abolicionistas y algunos de sus efectos en la problematización de la esclavitud. Mi argumento es que en el análisis de las medidas abolicionistas se evidencia desde muy temprano la contradicción con el discurso independentista el mantener como esclavizados a un parte de la población. No obstante, en la práctica estas medidas estuvieron centradas menos en producir los ciudadanos y más en garantizarle a los esclavistas sus 'indemnizaciones' y en socavar mediante vigilancias individualizadas y dispositivos de control como el concertaje que los libertos se sumaran sumisamente a un estado de distribución de la riqueza y del prestigio que los mantenía en las márgenes.

Palabras clave: Legislación abolicionista, Esclavización, Afrodescendientes, Nueva Granada .


ABSTRACT

The paper focuses on the analysis of the narrative of various abolitionist acts and the impact they had on the problematization of slavery. The author argues that, from the very beginning, the analysis of abolitionist acts manifests a contradiction with the independence discourse with regards to the idea of maintaining a part of the population as slaves. Yet, in practice, the acts aimed less at the brining into being of citizens and more in providing guarantees to slave-owners of compensation as well as preventing, by means of individualized surveillance and other instruments of control like concertaje, that the liberated participate in the distribution of the wealth and prestige and they are kept on the margins of society.

Key words: Abolitionist legislation, Enslavement, African descent, New Kindom of Granada.


RESUMO

No presente artigo, enfatizamos na analise das narrativas das diferentes medidas abolicionistas e alguns de seus efeitos na problemática da escravatura. Nosso argumento é que, na analise das medidas abolicionistas, a contradição entre manter em escravidão a uma parte da população e o discurso independentista se evidencia desde muito cedo. Mas, na prática, estas medidas estiveram focadas menos em produzir os cidadãos como em garantir aos escravos suas ''indenizações'' e em minar mediante vigilâncias individuais e dispositivos de controle como el concertaje, que os libertos se somaram submissamente a um estado de distribuição da riqueza e do prestigio que os mantinham nas margens.

Palavras–chaves: Legislação abolicionista, a Escravidão, Descent Africano, Nova Granada.


 

La esclavitud ha sido una de las instituciones más...
recalcitrantes de la historia humana... Y, aún después
de suprimida, sus efectos han seguido envenenando
la atmosfera social.
Jorge Castellanos, 1980

 

Introducción

En 1821, en los cierres de una convulsionada serie de guerras entre los partidarios de la independencia y los defensores del régimen colonial español, el Congreso de Cúcuta de la naciente república aprobaba la Ley del 21 de julio sobre ''Libertad de partos, manumisión y abolición del tráfico de esclavos''. José Félix de Restrepo fue el encargado de defender, como lo había hecho siete años atrás para el Estado de Antioquia, un proyecto de ley sobre la manumisión gradual de los esclavos (Restrepo, 1935). Este es sin dudas uno de los mojones más visibles de una estela de medidas abolicionistas que se sucedieron en la primera mitad del siglo XIX hasta la Ley de abolición de la esclavitud en 1851.2

Ahora bien, según Margarita González (2005), antes que una ley abolicionista, ésta fue una ley de prolongación de la esclavitud bajo diferentes mecanismos de tutelaje y servicio obligado de los libertos. Desde la ley de manumisión de vientres se sucedieron una serie leyes y decretos que se extienden durante casi medio siglo. El grueso de los articulados de estas medidas apuntaban a establecer disposiciones para la operación de las juntas de manumisión, que siempre parecieron operar más lentamente y con escasos resultados que los esperados por los sectores interesados en la supresión de la esclavitud en el país. Una enmarañada serie de disposiciones que indicaban la realización de censos, que definían registros y prácticas burocráticas, que asignaban responsabilidades, labores y tiempos, que clarificaban procedimientos de avalúos e 'indemnizaciones' para los esclavistas y hasta los pronunciamientos y ritualidades implicados en una gradual liberación de los esclavos, se conjugaba con unas disposiciones sobre la vigilancia individualizada de su conducta moral de aún cautivos y los libertos, que obligaba sus cuerpos a la productividad y al trabajo tutelado, pero que sobre todo intentaba evitar sus desmanes y desordenes sociales y políticos.

En esas medidas, muchas de las cuales fueron letra muerta en tanto se aplicaron de manera o simplemente se ignoraron, se evidencian un conjunto de tecnologías que buscan responder a ciertas problemáticas y ansiedades que encaraba la elite política granadina en su proceso de constitución de nación.3 Dicen más de las tensiones y disputas de las elites en sus dilemas políticos y sociales con respecto a una Independencia imaginada para sí, pero en gran parte negada a los sectores subalternizados como los esclavizados y sus descendientes. Una Independencia para los criollos letrados que se negaba a abandonar las fuentes de riqueza y prestigio en las que fundamentaba su poder y en las que se articulaba una profunda sujeción (de la cual nunca se independizaron) con una 'Europa hiperreal' (Chakrabarty, 2008) que establecía los limites mismos de lo pensable. Mi argumento es que estas medidas ameritan ser examinadas como la expresión de la esclavización de los descendientes de africanos como 'problematización' (Foucault, 1999; 1988). Esto es, luego de siglos de naturalización de las prácticas esclavistas, en el quiebre del siglo XVIII al XIX, pero sobre todo en la primera mitad del XIX, la esclavitud de los descendientes de africanos devino en un 'problema' (en algo legible, discutible y sobre lo que había que hacer algo) para dos o tres generaciones de sectores de la elite embarcados inicialmente en defender su autonomía y privilegios frente a la metrópoli colonial española se encuentran con la Independencia política y, varias décadas luego, dan inicio a la formación de nación (proceso que no se ha encontrado exento de contradicciones y que en muchos aspectos ha sido un fracaso).4

 

Maraña legislativa abolicionista

La ley de libertad de vientres de 1814

En la ley de libertad de vientres sancionada por el Estado de Antioquia en abril de 1814,5 se encuentra una primera medida que perfila en varios puntos las que se sucederán luego del éxito definitivo del movimiento independentista. En el preámbulo de la ley, redactada por Restrepo, ya se esbozaban argumentos que éste esgrimiría para lograr una ley semejante en 1821 para la Nueva Granda. En este preámbulo de 1814 se interpreta la libertad obtenida por los pueblos de América como una voluntad divina cuyo propósito no era otro que hacer a estos pueblos ''[...] más virtuosos, más justos y más dignos de volver a ejercer sus derechos primitivos''. Este propósito se contraponía con la existencia de ''[...] unos seres degradados; hombres a quienes el bárbaro gobierno de España ha tratado con la última abyección y condenado a ser perpetuamente esclavos. Equiparados a las bestias, crecen sin educación, viven sin sentimientos y mueren dejando a la posteridad sujeta a iguales vicisitudes'' (Gaceta Ministerial, Octubre de 1814). De ahí que el nuevo y justo Gobierno pretenda con la ley que

Esta parte de la humanidad que ha trescientos años gime en la servidumbre [... se le pueda] mejorar su suerte, sacarla de tan funesto estado y colocarla en la clase de ciudadanos y restablecer en lo posible el equilibrio de condiciones, para que goce de la beneficencia de un Gobierno justo y equitativo, que jamás lograría bajo las leyes bárbaras de España.

Desde esta inicial medida abolicionista, entonces, se hace explicita la idea de la esclavitud como barbarie, por lo que su conservación sería una inconsistencia mayor con todos los argumentos y acciones adelantados en la Independencia por los criollos letrados.

En cuanto a las medidas, esta ley otorga la libertad a los hijos de los esclavos nacidos a partir del día de su sanción mandando inscribir sus nombres como libres en los registros cívicos de las municipalidades. Se encarga entonces a la autoridad civil municipal (y no a la eclesiástica) en mantener un registro y estadística de esta naciente población libre. Igualmente, se le exigía a los propietarios una matricula jurada anual con el número, edad y sexo de los esclavos que poseía, para evitar fraudes mediante el ocultamiento de esclavos.

Los nacidos libres tendrían la obligación ''[...] en recompensa, deberán indemnizar de los gastos impendidos en su crianza, prestando a aquellos [a los dueños de sus madres] sus obras y servicios hasta la edad de diez y seis años cumplidos''. Pero para obtener la libertad y entrar ''en el goce de los derechos de ciudadano'' no bastaba con cumplir la edad requerida ni haber nacido después de sancionada la ley. Era indispensable tener un 'oficio' con el cual se garantizaría la subsistencia y ser así 'útiles a la Republica'. Igualmente, quedarían por fuera de tal derecho aquellos considerados 'inmorales y viciosos'. En ambas situaciones estos esclavos pasarían a disposición de unas juntas, creadas por la misma ley, que estarían a cargo de cuidar ''[...] de su educación y reforma, hasta que den prueba de haber rectificado su conducta''. Incluso, si a quienes ya otorgada de la libertad se encontraba que 'abusaran de ella', se les suspendería ''[...] el ejercicio de sus derechos y entregado a las juntas hasta que se haya reformado''. Estos términos de la medida, significaban que la conducta de cada uno de los esclavos era objeto de escrutinio y evaluación por parte de estas juntas para ser 'reformada' en los casos que se considerase inadecuada, incluso aun después de habérsele otorgado la libertad.

Las juntas aparecían haber sido diseñadas como mecanismos de normalización individualizante de la conducta de cada uno de los esclavos y de los emancipados por la ley. Así, uno de los artículos decretaba que

Las juntas se ocuparán también en tomar los informes necesarios, y asegurarse mucho sobre la conducta arreglada y antiguos buenos servicios de los siervos para la preferencia de su libertad, atendiendo asimismo a aquellos que se hayan formado lícitamente un peculio con que poder subsistir en su nuevo estado.

La ley, que les otorga el diciente nombre de 'junta de Amigos de la Humanidad', indica que cada cantón constituiría una de estas juntas cuya composición estaría dada por la figura del sub-presidente del cantón, cuatro vecinos y un tesorero, así como considera que la forma y términos serían objeto de un futuro reglamento detallado. La ley también contemplaba la prohibición de la importación o exportación de esclavos de la Republica de Antioquia para otros Estados y se prohibía la venta de padres e hijos de forma separada ya que esto significaba ''[...] romper atrevidamente los lazos del amor filial y herir en lo más vivo las leyes de la naturaleza''. Además, establecía que pagando a los 'amos el valor de una justa tasación' se emanciparan el primer día de Pascua de Resurrección ''[...] a los más ancianos para soltarlos de las cadenas de la servidumbre''.

Decreto del 22 de enero de 1820

La siguiente medida se produjo en el contexto del Congreso de Angostura con el Decreto del 22 de enero de 1820.6 En el preámbulo del decreto se considera que dado ''[...] el estado de ignorancia y degradación moral a que esta porción desgraciada de la humanidad se halla reducida, es preciso [...] hacer hombres antes de hacer ciudadanos''. En esta argumentación, los esclavos se encontraban en un estado tal de ignorancia y degradación moral por lo que primero había que hacerlos hombres, seres humanos, antes de que pudieran ser convertidos en ciudadanos. Entonces, como paso anterior a liberarlos había que producir sujetos morales que se reconocieran como humanos. No se puede perder la matiz en la argumentación de que aunque pertenecían a la humanidad (como una porción desgraciada), no eran 'hombres' (porque para serlo no se puede siendo esclavo ya que supone una situación de ignorancia y degradación moral). Se indicaba, además, que la libertad ''[...] debía dárseles por grados, como a los que recobran la vista corporal, que no se les expone de repente a todo el esplendor del día''. Finalmente, para los firmantes del Decreto, la libertad debería ir acompañada de los medios para la subsistencia ''[...] abriendo un vasto campo a su industria y actividad, para precaver los delitos y la corrupción, que siguen en todas partes a la miseria y a la ociosidad''.

Este preámbulo resalta así varios de los tropos que constituyeron el debate y las medidas abolicionistas. Este decreto remitió a la próxima reunión de un Congreso General (la cual se dio en Cúcuta en 1821) la tarea de definir los contenidos de una ley sobre la abolición de la esclavitud ''dentro del término preciso y por los medios prudentes, justos y filantrópicos''. Para algunos autores como Castellanos, a pesar de la retórica abolicionista este decreto es un verdadero triunfo de las posiciones antiabolicionistas: ''[...] los abolicionistas sufrieron una derrota en el Congreso de Angostura, cuya posición sobre este asunto representó un retroceso con respecto a las proclamas de Bolívar'' (Castellanos, 1980: 27). No obstante, estableció unas puntadas que vale la pena comentar por su especificidad. Partía de reconocer el principio constitucional de que ''el hombre no puede ser propiedad de otro hombre''. Establecía que la abolición de hecho de la esclavitud debía darse en un tiempo prudente, aunque por derecho la abolía. Más interesante aún, consideraba que era necesario:

Promover activamente la primera civilización de los esclavos, por medio de diversas instituciones, enseñando a leer y a escribir a los niños, dando a todos en general alguna idea de los deberes sociales, inspirándoles amor al trabajo y a las virtudes públicas, y haciendo depender de ellas mismas la más o menos pronta posesión de su libertad.

La educación de los esclavos, a diferencia de la Ley de libertad de vientres de 1814 se definía en términos concretos. No era ya una educación entendida en términos de instrucción religiosa como lo había definido la Real Cedula de Arajuez, sino una que implicaba su alfabetización, el aprendizaje general de 'deberes sociales' e inculcación de 'amor al trabajo y a las virtudes públicas' que se veía como promoción de 'la primera civilización'. En el decreto se establecía, además, unas prioridades en la concesión de la libertad ''[...] a los que se presentaren a servir en la milicia, supieren algún arte u oficio, manifestaren alguna habilidad o talento particular, o se distinguieren por su honradez, conducta y patriotismo''.

En suma, en la narrativa de este decreto se evidenciaba el reconocimiento de sectores de las elites criollas que las profundas desigualdades que habían derivado de la esclavización de ciertas grupos poblacionales y de sus descendientes no permitía en la práctica reducir la abolición de la esclavitud a una simple declaratoria de los esclavos como libertos, que fue lo que en últimas sucedió.

Ley del 21 de julio de 1821

Para 1821 se sanciona la Ley del 21 de julio ''Sobre libertad de partos, manumisión y abolición de tráfico de esclavos''. Esta es la ley que presentaba al Congreso de Cúcuta José Félix de Restrepo. En términos generales, reproducía con leves modificaciones la promulgada por el Estado de Antioquia en 1814. Sin embargo, sus consideraciones iniciales varían del preámbulo del decreto del 22 de enero de 1820. Las consideraciones recuerdan más algunas de las líneas de argumentación de Restrepo y, en particular, su proposición de la inconsistencia de la esclavitud con un gobierno republicano7 y a la necesidad de abolirla de forma gradual para no comprometer la tranquilidad publica ni vulnerar los derechos de los propietarios.8

Entre las leves modificaciones de los articulados de la Ley de 1821 con respecto a la de 1814, cabe subrayar la inclusión de figuras del clero en la composición de las juntas (que ahora se denominaban de manumisión) y una participación en el registro de los nacimientos en las parroquias. Se extendió la edad de manumisión de dieseis a los a dieciocho y se desplazó las fechas de manumisión de esclavos adquiridos con un fondo especial del primer día de Pascua de Resurrección a los días 25, 26 y 27 de diciembre destinados a las fiestas nacionales así como la preferencia por los esclavos más ancianos a aquellos ''[...] más honrados e industriosos''. En el acta 26 de la sección del 28 de mayo de 1821,9 se contempló un artículo que no apareció finalmente en la ley, en la cual se evidenciaba cómo los legisladores daban prioridad a la labor de tierras abandonadas en sus concepciones de 'oficios útiles a la sociedad' para que desempeñaran las poblaciones de libres:

Los esclavos que se vayan liberando se aplicarán a los destinos en que puedan ser más útiles a la sociedad, teniéndose presente que nada será mas ventajoso a ésta como dedicarlos a la labor de las tierras incultas, principalmente la de los caminos reales, de las que se les dará en plena propiedad una proporción que alcancen a cultivar [...] (Mosquera, 2004: 129–130).

Decreto del 18 de agosto de 1823

Según la compilación de las leyes de manumisión realizada por Carlos Restrepo Canal, luego de la ley de manumisión de vientres es sólo hasta el 27 de junio 1928 cuando, en un decreto firmado por Simón Bolívar como presidente de la República de Colombia, las juntas de manumisión recibieron su reglamento. No obstante, en el Archivo del Cauca se encuentra un decreto fechado el 18 de agosto de 1823, en el que ya se establecían algunas disposiciones con respecto al funcionamiento de las juntas de manumisión así como otros aspectos relacionados con la reglamentación de la ley de libertad de vientres de 1821.10 El decreto, firmado por el Vicepresidente Francisco de Paula Santander, esgrime como propósito: ''[...] promover la ejecución de la ley 15 de Julio del año 11° que concedido la libertad a los hijos de las esclavas, y para cortar algunos abusos que se han introducido por su mala inteligencia [...]''.11 En este decreto se establece que las juntas de manumisión estén bajo vigilancia de los gobernadores o intendentes correspondientes. A los tesoreros se les fija fechas de corte y de entrega de cuentas anuales, así como se definen también fechas para la remisión, al respectivo gobernador, por parte de las juntas de manumisión de cada cantón de lo recolectado por mortuorias. Igualmente se establece el mes de enero para que los gobernadores envíen los listados de los esclavos que se han manumitido durante el año para ser publicados en las gacetas correspondientes. Se establecen, además, instrucciones bien precisas para adelantar las manumisiones cada que se reúnan los montos para hacerlo.

Entre los aspectos más interesantes de este decreto está la fijación de fechas para que los esclavos envíen sus memoriales a las juntas solicitando se les tenga en consideración para las manumisiones, señalando que se deben ''[...] escoger entre los mas honrrados y laboriosos con los caudales existentes. Unicamente los escogidos serán valuados y sobre los demás [no] se practicara diligencia alguna''. El que se haya enviado el memorial para ser considerado a ser emancipado por las juntas no significa que el esclavo ''[...] será extrahido del poder de sus amos [...]'', y ''[...] Todos los que hayan sido extraidos por este motivo se devolverán inmediatamente a sus dueños''. Termina el decreto apelando especialmente a la Real Cedula como el criterio a seguir en caso de tener que sustraer del poder de los amos a algún esclavo: ''Los sindicos-procuradores jenerales cuidaran bajo de su responsabilidad, de no instaurar acciones de deposito u otras, contra los amos sino en los casos esperados por las leyes, especialmente por la cedula española de 31 de mayo de 1792 [...]''.12

Parece que este decreto surtió efecto en tanto que en el Archivo Histórico del Cauca se hallan una serie de documentos solicitados por el decreto como por ejemplo los remitidos desde Quibdó al Intendente del Cauca José María Ortega en 1824. En estos se encuentran los listados de los niños nacidos en la provincia de Quibdó desde la publicación de la ley de libertad de vientres en 1821 hasta diciembre de 1823 y otro listado desde el 1 de enero de 1824 a noviembre del mismo año para la provincia del Chocó, al igual que documentos con los estados de los fondos de manumisión y las mortuorias pendientes.

 

Para esos años también se encuentran una serie de procesos judiciales por malos tratos a los esclavos, algunos de los cuales hacen referencia no sólo a las medidas abolicionistas como la ley de manumisión de vientres de 1821, sino también a la Real Cedula de 1792. Con fecha del 4 de agosto de 1828 se inicia contra Marcelino Castro una causa criminal en el Cantón de Supía por maltrato a su esclavo, Manuel José Colina, quien fue atado ''[...] de los pies y lo colgó de una viga del corredor de la casa y poniéndole debajo de la cabeza un montón de hojas secas con un poco de ají, les prendió fuego de que resultó ampollado de quemaduras''. Castro fue condenado a pagar 50 pesos de multa destinada a la caja de manumisión y a que vendiera su esclavo a otra persona que lo 'tratara con humanidad'.15 Aunque con un resultado diferente, ya que fue absuelto de los cargos, el 6 de septiembre de 1827 se da inicio en el Cantón de Barbacoas a otra causa criminal contra José Castillo por maltrato a su esclava María Lucas Domínguez.16 Una dimensión importante que quedará por estudiar con más detenimiento es cómo la figura del 'procurador síndico protector de esclavos' que se constituye con la Real Cédula adquiere otras connotaciones en el marco de las medidas abolicionistas y en un momento en donde la esclavitud ha devenido como problemática.

Decreto del 27 de junio de 1828

Para 1828, mediante el decreto del 27 de junio se vuelve sobre la reglamentación de las juntas de manumisión. Para Castellanos, este decreto se puede interpretar como un intento de Bolívar por desempantanar unas juntas de manumisión que eran abiertamente inoperantes: ''En numerosos cantones las juntas no se habían establecido y, donde existían, no se reunían regularmente ni recaudaban de modo eficaz los impuestos sobre las herencias que eran la fuente casi única de sus ingresos. El resultado era de esperarse: un numero muy reducido de manumisiones'' (Castellanos, 1980: 34).

Esto pareciera ser particularmente escandaloso en lugares como en el Chocó, donde en 1826 el gobernador Manuel García remite un informe al Intendente Manuel García señalando que no se ha manumitido ningún esclavo a pesar de la ley de 21 de julio del año 11° y que por tanto no puede remitir listas que se le han solicitado al respecto.17

En el decreto del 27 de junio de 1828 se establece que estas juntas se deben reunir al menos una vez a la semana y son puestas bajo la vigilancia del jefe político del cantón y su defecto por el alcalde primero municipal. Se encarga a los intendentes y gobernadores presidir, por lo menos en la primera semana de cada mes, las juntas de manumisión de la capital y se les encarga la revisión de los archivos y los registros de acuerdos de cualquiera de las juntas de cantón en su jurisdicción para vigilar que cumplan sus deberes. Se definen las funciones de los tesoreros y secretarios de las juntas.18 Cada una de estas juntas debía llevar un registro escrito de los acuerdos y mantener archivo que era encargado al secretario.

Como los fondos de las juntas de manumisión se alimentaban, entre otros, de los cargos a las mortuorias, varios de los artículos de este decreto apuntan a operativizar este aspecto y a evitar posibles fraudes y evasiones. El decreto mandaba, por ejemplo, a que cada una de las juntas llevarán listados de todos los que fallezcan dejando bienes sujetos a los derechos de manumisión así como que,

Cada uno de los curas de las parroquias tendrán en lo venidero la obligación de pasar mensualmente a la junta de manumisión del cantón una lista de los que hayan muerto dejando algunos bienes; las juntas exigirán de los curas estas listas y las demás noticias que sean necesarias para averiguar las mortuorias que haya deudoras a la manumisión, a fin de cobrar lo atrasado y lo que de nuevo se adeude.

Igualmente, los escribanos y jueces que recibieran cualquier testamento abierto estaban en la obligación de comunicarlo a la junta de manumisión. De esta manera, se introducía una capilar identificación, registro y cuantificación de los bienes de los muertos en aras de financiar la liberación de los aún cautivos. Pero el decreto establecía incluso el orden de prioridades que debían darse a los que pudieran manumitirse con los fondos de un testador en particular. Primero que todo se le debería dar prioridad a los esclavos del mismo testador, todos si el impuesto a su moratoria así lo permitía pero si éste sólo alcanzaba para algunos se preferiría a los más ancianos. Si el testador no tuviera esclavos o el impuesto a su mortuoria dejaba un excedente después de pagar por la liberación a sus esclavos, entonces seguía en el orden de prioridades los esclavos del mismo cantón del testador, entre los que se priorizaría los más 'honrados e industriosos'. Una vez emancipados todos los del cantón se destinarían los fondos para los de la misma provincia, luego otras provincias del mismo departamento y, finalmente, otros departamentos a juicio de quien estaba a cargo el control de las juntas de manumisión.

 

Adquisición de los derechos de libertad

Manumisión y concertaje

Dado que la ley de manumisión de vientres reconoció como legitima la legislación previa de los diferentes gobiernos republicanos,19 en la práctica significó que los nacidos en el marco de la ley de manumisión de vientres de 1814 promulgada en Antioquia empezaron a adquirir su libertad mucho antes de 1839. Al respecto, la gobernación de la Provincia de Antioquia,

[...] dispuso en orden circular del 1 de febrero de 1833 que luego que un joven hijo de esclavos nasido después del 20 de abril de 1814 (dia en que comenso a tener efecto la lei que en el estado de Antioquia dio la libertad a los vientres) hubiese cumplido la edad de 18 años, fuese obligacion del individuo en cuyo poder se encontrara a presentarlo a la junta de manumisión.20

Con base en esta medida se empiezan a presentar la liberación de los hijos de esclavas que iban cumpliendo 18 años y que habían nacido después del 20 de abril de 1814. Así, por ejemplo, el 26 de agosto de 1834

Maria Asuncion hija natural de Cipriana esclava del señor Juan Ygnacio Echeverri Dueñas vecino de Abejorral y que estaba en poder del señor Camilo Botero en virtud de haber cumplido 18 años, fue puesta en pleno gose de su libertad y por elección de la misma prefirió quedarse con el mismo señor Botero, quien la admitió y se hiso cargo de su (manutencion) y vestuario como tambien de la inspeccion y vigilancia de su conducta a que es responsable.21

No sólo se estaban declarando libres a los nacidos después de la ley de manumisión de vientres de 1814, sino que también se estaba recurriendo a la figura del concertaje para mantener bajo tutelaje hasta los veinticinco años a los libertos. Un mes más tarde, el 31 de octubre 31 de 1834, el turno es para

Juan Jose hijo de Nepomuceno Ysasa y de Ysabel Ysasa su muger libertos: se hallaba en poder del señor José Maria Villegas vecino de Abejorral se puso en posesion de su libertad, y por elección del mismo joven prefirió quedarse con el dicho señor Villegas quien se hiso cargo [...] el y de subministrarle alimentos y vestuario cuidando de su conducta a que es responsable conforme a la ley.22

En esta situación el concertaje se mantiene con la persona bajo la cual se estaba 'en poder' y no con sus padres libertos, así como se indica que esto es por 'elección del mismo joven'.23 No siempre, los libertos se quedaban concertados con sus antiguos amos o con quienes los tenían 'bajo su poder'. Así, por ejemplo, el 16 de mayo de 1835:

Pedro hijo de Juan Jose Arango y Maria Antonia Jaramillo que se hallaba en poder del señor Norverto Mejia vecino de Sonson teniendo cumplido 18 años se declaro libre y puso en posesion de su libertad y por eleccion del mismo joven, y en atencion a que sus padres son libres fue entregado a ellos que quedaron constituidos a la vigilancia de su conducta, y alimentos como padres pudientes.24

Se hace bien interesante cómo se conservan algunos casos en los cuales los esclavos mismos recurren a estas medidas para interceder por su suerte o por la de los suyos. Es así como se encuentra el caso de una abuela esclava llamada Andrea que hace una solicitud a la junta de manumisión a favor de su nieto Salestino, quien a pesar de haber cumplido los 18 años no ha sido presentado por quien lo tiene en su poder para que se le otorgue la libertad a la cual tiene derecho. La abuela solicita, además, que se le conceda la custodia de su nieto.25 De la misma manera, se encuentran varios procesos adelantados por el personero público protector de esclavos para hacer cumplir estas medidas. En Medellín a escasos días de sancionada la circular del 1 de febrero de 1833, el sindico personero en calidad de protector de esclavos presenta una petición al alcalde ordinario para que, dado que María del Carmen ya había cumplido 18 años, hiciera comparecer ante la justicia al ''[...] amo de dicha mulata para que alegue lo que crea de su derecho [...]''.26 Para el mismo año de 1833, el protector de esclavos José Miguel Alvarez solicita a la junta de manumisión de Rionegro que se castigue ejemplarmente a quienes no acatan la legislación:

Señores de la junta de Manumision. El personero publico protector de esclavos por Juan Maria hijo de barbara, y a la servidumbre de Salvador Salazar vesino de la parroquia de Abejorrar: ante ustedes conforme a derecho dice: que dicho Salazar ha sido reconvenido con los documentos que presento para entregar en esta junta el liberto y se deniega absolutamente llevando al cabo su contumasia de tener a un desgraciado que la ley proteje, en el sosobroso estado de esclavo; aun que ha sido amenazado con la multa señalada e los que no quieren obedecer las ordenes a nada ha sedido. En esta virtud el ministrial para que examine los testigos que constan de uno de los adjuntos para elusidar la justicia que asiste al liberto Juan Maria acosta de Salazar tanto en documento como en el pago de peon, y demas gastos; asi mismo que se le exija la multa señalada para los que no han precentado los libertos que nasieron en el año de 14, y de hay para de lante hasta esta fecha.

El protector esta muy al cabo que si no se ponen ejemplares, varios tratan de usurpar las libertades de tantos desgraciados, que las visisitudes de la guerra las calamidades humanas; y la tirania los han entregado a una suerte peor, y arrorosa que a los demas vivientes. Es justicia que el ministerio exije a favor de el sitado liberto, y jura lo necesario en derecho. Firmas: José Miguel Alvarez.27

Decreto del 27 de julio de 1839

En 1839, al cumplirse el plazo para que los nacidos en 1821 adquirieran su libertad, se dio el Decreto del 27 de julio para la reglamentación de la ley de libertad de vientres. Se le pedía a los curas párrocos que enviaran al gobernador y a la junta de manumisión relaciones de todos los hijos de esclavas bautizados en sus iglesias entre el día de publicación de la Ley 21 de 1821 en las capitales de sus provincias hasta diciembre de 1824. En estas relaciones debían incluirse el nombre y fecha de nacimiento del niño, nombre de su madre y del propietario de ésta. Las juntas debían examinar y contrastar la exactitud de la información de estas relaciones y, con ellas, hacer una que compilara todas las relaciones enviadas por los curas de sus parroquias para remitirles una copia a los jefes políticos. Con estas listas las juntas estaban obligadas ''[...] a indagar si se ha puesto en completa libertad a los hijos de esclavas comprendidos en estas relaciones, que hubieren cumplido diez y ocho años [...]''.

Estas juntas estaban a cargo de exigir informes ''sobre la conducta y procedimientos de los hijos de esclavas'' que habían cumplido dieciocho años para que conjuntamente con los gobernadores, jefes políticos y alcaldes parroquiales se ''[...] les destine a oficios y profesiones útiles''. A las juntas se les encargaba, además, la expedición de un documento para cada uno de los hijos de las esclavas que residían en sus cantones cuando entraban en 'pleno goce de libertad':

En este documento, que será extendido en papel común, se expresará el nombre del joven a cuyo favor se expide, el lugar y el día en que nació, el nombre de la madre, el del dueño de ésta y el nombre de la persona de quien dependían al tiempo de cumplir los diez y ocho años de servidumbre forzosa que le impuso la ley, y se expresará, en fin, que el joven de que se trata entra en pleno goce de la libertad.

La junta tenía que llevar un registro con los mismos datos de los documentos expedidos, y cada tres meses debía enviar una copia al gobernador de la provincia.

Los gobernadores, así como los jefes políticos y los alcaldes parroquiales, debían vigilar y contrastar que los informes y procedimientos de las juntas no presentasen errores, descuidos o fraudes. Igualmente debían estar ''en constante vigilancia'' y estar prestos a actuar frente a quienes mantuviesen en servidumbre a los hijos de esclavas que habían cumplido la edad para ''entrar en pleno goce de su libertad''. Finalmente, se disponía que una vez.

[...] que los hijos de esclavas entren en pleno goce de la libertad, se les leerá, explicará y hará entender el contenido de los artículos 4° y 10 de la Ley de 6 de abril de 1836 [sobre el modo de proceder contra los vagos, y en los casos de hurto de menor cuantía], y los funcionarios de que habla el artículo 11 de la misma Ley, tendrán especial cuidado en proceder contra todo aquel que se hallare comprendido en alguno de los casos de dicho artículo 4°.

En su conjunto, el decreto buscaba tener un conocimiento de cada uno de los individuos manumisos como consecuencia de la ley de 1821, no sólo sus nombres, lugares de nacimiento, madres, personas que los tuvieron a cargo, sino también de si sus conductas se correspondían con las esperadas para que desempeñaran 'oficios y profesiones útiles'. Se movilizaba todo un aparato de producción de saber individualizante que comprendía los registros de los libros parroquiales hasta las relaciones sistemáticamente elaboradas en diferentes planos de la estructura administrativa (del cantón a la provincia y de ahí al departamento o intendencia) para el gobierno de las poblaciones de libres que entraban al 'goce pleno de su libertad'.

A estos registros, se suman comunicaciones por escrito que llegan a las juntas de manumisión para dar cuenta de la conducta de los que se declaran libertos así como solicitudes de concertaje. Para el 1 de marzo de 1842, quien tiene en su poder a una liberta se dirige al secretario de la junta de manumisión en los siguientes términos:

La joven Casimira liberta se ha criado en mi poder, como que es hija de unos esclavos que en (otro) tiempo fueron de mi finado padre, y como dicha joven cumple 18 años el dia 5 de los corrientes, lo aviso a la junta, remitiendo tambien la referida liberta, que deja dos hijos chicos en mi poder, y es la falta que se le ha notado, pero lo demas no se le ha observado un defecto sustancial, si ella quisiere bolverce a donde, mi estoy pronto a recibirla, alimentarla, vestirla, y cuidar de ella como hasta ahora lo he hecho, pues ella no tiene padres, ni parientes que puedan hacerlo. Lo que pongo en conocimiento de la junta por el conducto del señor secretario. Dios guarde a usted. Firma: Jose Antonio de Aguilar.28

Lo del concertaje, que en la práctica significa para muchos una extensión por siete años más de la esclavitud, fue el resultado conjugado de los intereses de los esclavistas en mantener bajo su poder la fuerza de trabajo de declarados libertos y el pánico que desataba en ciertos sectores sociales que suponían que estos sólo podían dedicarse a la holgazaneria y a otros vicios que llegarían a poner en cuestión el orden social. Este había sido un argumento de vieja data en los sectores esclavistas opuestos a la abolición, pero ahora que la ley de manumición de vientres debía liberar a los hijos de esclavas nacidos después de su promulgación, se escuchaban con nueva fuerza estos argumentos. Así, por ejemplo, en comunicación de la junta de manumisión de Popayan, el 7 de diciembre de 1840, dirigida al gobernador:

[...] parece que ningun bien se les haría con estos al liberarlos, si al mismo tiempo no se les dedica a alguna clase de industria. Consta por una triste experiencia que aquellos que han vivivo en sujeción tienen tendencia casi natural a la holgazanería cuando se ven libres, y que los que no se entregan a todo género de vicios se encuentran forzados a volverse a la casa de los que fueron sus amos, como en calidad de esclavos, para tener con qué subvenir a sus primeras necesidades, desvirtuándo de esta manera el laudable fin de la manumisión (Citado del AHC en Castellanos, 1980: 44).

En 1842, se dicta la Ley del 29 de mayo, con el título de adicional a la de manumisión, que aunque sigue en términos generales los lineamientos de este decreto de 1839, modifica en algunos aspectos sustantivos la mecánica mediante la cual se identificaban los candidatos para que ''entren en el pleno goce de su libertad'' y se especificaban otros aspectos no contemplados en el decreto como la figura del 'concierto'. En la Ley del 29 de mayo se hacía responsables a los dueños de las madres esclavas presentar a los hijos de éstas cuando cumplan los dieciocho años ante el alcalde del distrito parroquial. Se estipulaban sanciones para quienes no cumpliesen con ello y se le concedía el derecho a que estos hijos se presentasen por sí mismos si no lo hacía el dueño de sus madres. El alcalde debía llevar un registro de la ''partida de presentación'' anotando el nombre del joven, el de su madre, el de la persona que lo presentó y la fecha. Además, debía leerle y darle al joven presentado un documento con el siguiente formato: ''Yo el infrascrito N. de N., alcalde del distrito parroquial de____ declaro que N., hijo de N., esclava, se halla por ministerio de la ley en pleno derecho y uso de su libertad. Dado en dicho distrito parroquial (aquí la fecha)''.

Al alcalde también se le asignaba la obligación de destinar al joven ''[...] a oficio, arte, profesión u ocupación útil, concertándolo a servir con su antiguo amo o con otra persona de respeto que pueda educarlo e instruirlo''. Para definir este 'concierto' se indicaba debía consultarse la voluntad del joven y escuchar al personero comunal que hacia las veces de su protector. Una vez definido, se firmaba entre el alcalde, el personero y la persona que recibía al joven un contrato describiendo las condiciones del 'concierto'. El joven debía estar en 'concierto' ya fuera con el dueño de su madre o con otra persona que lo 'tendría en su poder', pero si por algún motivo el joven no deseaba ''[...] continuar aprendiendo o sirviendo con la persona que [se] lo concertó, podrá pedir al alcalde por sí o por medio del personero comunal, que se le saque de su poder [...]''.

Era decisión del alcalde considerar válida o no su solicitud, estando en obligación de 'concertarlo' de nuevo con otra persona que lo tome en su poder. La ley también establece que son considerados como 'vagos', quienes ''[...] no se concertaren, o que concertados se fugaren, o que no cumplieren debidamente con las obligaciones de su concierto [...]''. Esto significaba que se los podría destinar al ejército permanente o se les aplicase la legislación vigente contra la vagancia. Finalmente, se le encargaba a los jefes políticos que enviasen a la gobernación de la provincia en los primeros quince días del mes de agosto de cada año, un cuadro con los datos de quienes hayan 'entrado en uso de la libertad' en cada distrito parroquial bajo su jurisdicción con base en la información que les remitieran los diferentes alcaldes. Estos cuadros debían ser archivados en las secretarias de las jefaturas políticas. Con los cuadros enviados por cada uno de los jefes políticos, los gobernadores debían remitir un cuadro general consolidado a la Secretaria del Interior y Relaciones Exteriores por tardar el 15 de octubre.

En los diferentes archivos históricos se han conservado un buen número de documentos de los registros de presentación que siguen lo establecido por esta ley. Así, por ejemplo, el 7 de julio de 1845 en la ciudad de Rionegro se escribe:

Habiéndose presentado por el señor Pedro Niño al Joven Francisco hijo de Rita esclava de la señora Josefa Montoya, para que en atencion a haber cumplido la edad de 18 años, se le declare en derecho i uso de su libertad, el señor jefe politico la declaro en tal derecho y uso, i le espidio el documento de que habla el articulo 3° de la ley del 29 de mayo de 1842 y en cumplimiento de lo dispuesto por el 4° de la misma y después de consultada la voluntad de la joven y en presencia del personero municipal protector de esclavos el encargado de la jefatura concertó a dicha joven a servir con el señor Pedro Niño hasta la edad de 25 años en retribución al señor Niño quedo obligado a cuidar de su conducta moral i religiosa a suministrarle alimentos y vestuario necesarios, asistida en sus enfermedades y proporcionarle el aprendisaje de algun oficio util a todo lo cual se comprometió absolutamente y para constancia firmamos el presente contrato de concierto que ha celebrado de conformidad con la disposicion legal. Firma. Ygnacio Mejia, Laureano Garcia, Pedro de Niño.29

En este documento se evidencian con particular nitidez los términos del concertaje. Se suponía que era voluntad del liberto establecer con quién iba a entrar en esta relación de concertaje, y esto en un acto en el que estaban presentes, entre otros, el protector de esclavos donde se le entregaba el documento que se indicaba que ''se halla por ministerio de la ley en pleno derecho y uso de su libertad''. Quedaba explícito el nombre de la persona que asumía el tutelaje, y que esta relación de servicio iba hasta que el liberto cumpliera los 25 años (con la excepción de que se contraiga matrimonio antes, como se evidenciara en otros documentos citados posteriormente). Suponía una enseñanza de un oficio útil con el que el liberto pudiera ganarse la vida posteriormente, así como suministrarle los alimentos y vestidos necesarios y asistirle en las enfermedades. La conducta moral y religiosa del liberto debía ser vigilada por quien lo tomaba bajo concierto. Esta fórmula se repite con ligeras variaciones en los documentos. Por ejemplo, en un documento del 13 de marzo del 1845, en la parte del concertaje del joven Doroteo se lee:

[...] el encargado de la jefatura concertó a dicho joven a servir con el antiguo amo bajo cuya condicion el debe darle en retribución el alimento y vestuario necesario asistir en sus enfermedades proporcionarle buena educacion religiosa y moral y el aprendizaje de algun oficio útil hasta la edad de 25 años, o hasta que tome estado.30

Un mes más tarde, el 28 de abril de 1845, la joven Ramona también recibía el concertaje en casi idénticos términos:

[...] y después de consultada la voluntad de la joven y en presencia del personero municipal protector de esclavos el encargado de la jefatura concertó a dicha joven a servir con su antiguo amo en aquellos oficios propios de su seczo hasta la edad de 25 años o hasta que tomando estado pueda seguir al lado de su esposo; i en retribución al señor Echeverri queda obligado a cuidar de su conducta moral i religiosa a suministrarle alimentos y vestuario necesarios, asistida en sus enfermedades y proporcionarle el aprendisaje de algun oficio útil [...].31

Todos los documentos tenían la forma de unos contratos, como queda claro en el siguiente:

[...] y después de consultada la voluntad de la joven i con presencia del señor personero municipal protector de esclavos el encargado de la jefatura concertó a dicha joven a servir con el señor Prudencio Cardenas hasta la edad de 25 años o hasta que tome estado y pueda seguir al lado de su esposo; y en retribución al señor Cardenas queda obligado a cuidar de su buena conducta moral y religiosa, a suministarle los alimentos y vestuario necesario, asistirla en sus enfermedades y proporcionarle el aprendisaje de algun oficio útil. A todo lo cual se comprometió el concertante y para su constancia firmamos el presente contrato de concierto celebrado de conformidad con las disposiciones legales del caso. Firman: Ygnacio Mejia, Prudencio Cardenas.32

Desde la perspectiva del liberto, el concertaje es referido en la documentación como 'servir a alguien' o 'elegir un patrón'.33Desde la del concertante, no es sólo de apropiación de su fuerza de trabajo a cambio de mantenimiento del concertado, sino también la de un abierto tutelaje sobre su conducta.

 

Reglamentación y racionalidad gubernamental

Estadísticas y aparato estatal

El Congreso expide un decreto el 12 de abril de 1842 con el objeto de establecer un censo de los esclavos de la República. En las consideraciones iniciales, este decreto argumenta que la ley del 21 de julio de 1821 no contenía ''[...] las disposiciones convenientes para preparar a los manumitidos al goce de la libertad''. De este vacío se desprende que ''[...] los manumitidos se entregan a la ociosidad, se hacen infelices y convirtiéndose en vagos aumentan diariamente el número de los viciosos que amenazan el orden público [...]''. Para solucionar este problema el decreto establece la realización de una serie de censos que buscaban ofrecer los insumos para que el siguiente Congreso ''[...] pueda dictar las leyes que, mejorando la condición de los esclavos y manumitidos, impidan que se conviertan en miembros perniciosos de la sociedad''.34

En el decreto se estable que un primer censo debía dar cuenta del número de esclavos existentes en la Nueva Granada, desagregando no solamente por sexos sino también de acuerdo con cuatro clases por sus edades (menores de cuarenta, entre cuarenta y cincuenta, de cincuenta a sesenta, y mayores de sesenta años). Otro censo paralelo se realizaría con el número de hijos de mujeres esclavas nacidos libres según la ley de libertad de vientres de 1821. Al igual que en el primer censo, en este censo se desagregarían por sexo y por edades (menores de siete, entre siete y catorce, y entre catorce y dieciocho años). Finalmente, se mandaba a hacer un tercer censo a partir de listados solicitados a los 'amos' de ''los esclavos que se hallen fugitivos o cimarrones'' que, debería seguir los criterios de separación de sexo y por edades de los dos anteriores añadiendo, eso sí, ''[...] el delito cometido por cada cimarrón o fugitivo, y su vicio público dominante''.

A partir de este decreto del Congreso, el presidente de la Nueva Granda Pedro Alcántara Herrán sanciona otro decreto el 21 de junio del mismo año, donde se reproducen los puntos del decreto ya comentado especificando ciertos detalles no contemplados y agregando nuevos articulados. Se mantienen los tres censos, con los criterios establecidos, con la diferencia de que se le encarga al alcalde de cada distrito su ejecución las primeras semanas del mes de enero de cada año. El alcalde debería pasarle al jefe político de cada cantón los tres listados, quien además de conservarlos en sus archivos debía armar dos cuadros con base en los dos primeros listados (no teniendo en cuenta el de los esclavos huidos y cimarrones) de que le sean remitidos manteniendo los criterios de desagregación (por sexos y clases de edades), distinguiendo además los distritos parroquiales.

La jefatura política de cada cantón debía remitir al gobernador de la provincia estos cuadros con la información consolidada y ''un informe circunstanciado sobre el tratamiento que reciben los esclavos, moralidad y subordinación de éstos y su precio medio aproximado''. Con los cuadros enviados por los jefes políticos, los gobernadores debían formar dos cuadros consolidando la información del departamento siguiendo los criterios establecidos desagregando cada uno de los cantones. Estos cuadros con la información consolidada del departamento junto con los informes que le remitieron los jefes políticos de cada cantón, serían enviados por el gobernador a la Secretaria del Interior y Relaciones Exteriores en febrero.

El presidente sanciona un nuevo decreto en julio 30 del mismo año. Varios de sus articulados buscaban regular las prácticas de los curas párrocos en aras de la producción de la información estadística requerida en la labor gubernamental de determinar no solamente cuándo y cuáles individuos debían entrar en el 'goce pleno de su libertad', sino que también identificar las posibles violaciones u omisiones por parte de los esclavistas. Así, se le exige a los curas párrocos que en la partida de bautismo de un hijo de esclava se consigne el nombre del bautizado, el del 'amo' y el lugar de residencia. Además, debían pasar al alcalde antes del último día de diciembre una relación con base en sus libros parroquiales de los datos de los hijos de las esclavas que cumplirían dieciocho años en el siguiente año.

Con esta información en sus manos, los alcaldes debían requerir a los amos de las esclavas que tenían hijos que cumplían los dieciocho años que se presentarán a reportarlos, de lo contrario debían cancelar unas multas estipuladas en la ley del 29 de mayo y sobre las cuales se llevaría un detallado registro. Igualmente, en el decreto se indicaba que los curas párrocos hicieran una relación con base en sus libros parroquiales de todos los bautizados en sus parroquias desde la publicación de la Ley de 1821 de libertad de partos hasta la fecha consignando el día, mes y año de nacimiento del bautizado, así como su nombre, el de su madre y el del propietario de ésta.

Como en los decretos y ley del mismo año, se establece que estos concejos municipales reporten al gobernador, registros trimestrales de los fondos recaudados para la manumisión y listados anuales de los manumisos. En el decreto también se traspasaban los deberes y funciones de las juntas de manumisión a los concejos municipales, los cuales quedaban bajo la vigilancia de los gobernadores. Estos concejos debían ser avisados por los tesoreros cantónales de los fondos existentes para la manumisión y, cuando hubiesen suficientes para manumitir uno o varios esclavos, los consejos estaban en obligación de avisarlo ''[...] por medio de carteles públicos fijados en los distritos del cantón, expresando la cantidad de que puede disponerse, señalando el día para la presentación de los memoriales y fijando el día para el acto de la manumisión''. En el decreto se definía que los concejos municipales eran autónomos para decidir las reglas de los actos de manumisión en aras de que ''[...] tengan la mayor solemnidad y publicidad posible''. Para realizar el acto de manumisión en medio de ''toda la publicidad i solemnidad posible'', el Concejo Municipal de Rionegro sanciona el siguiente decreto:

Articulo 1° siempre que halla de manumitirse un esclavo a veneficio de la ley se fijaran carteles en parajes públicos ecsitando la concurrencia del vecindario al lugar donde deba verificarse dicho acto.

Articulo 2° se invitara por medio del señor jefe politico a todos los empleados del distrito bien sean civiles, eclesiasticos o militares para que asistan a solemnizar la función.

Articulo 3° llegado que sea el dia en que el acto debe verificarse será precedido por el precidente del concejo municipal en la sala de sesiones.

Articulo 4° el precidente avisará en seguida al esclavo o esclavos que se manumitan que desde aquel momento quedan en el pleno gose de la libertad a veneficio de la ley i les recordara el deber de manejarse siempre con honrades y lavoriosidad siendo utiles a su patria. Ynmediatamente pondrá en manos del agraciado la carta de libertad que se le (da) antes por el [...]. Dado en la sala de sesiones del concejo municipal de Rionegro a nueve de noviembre de 1843. Firma: el precidente [...] Garcia, Lucio Lopera. Ejecutese.35

En el Archivo General de la Nación se encuentran registros de las estadísticas levantadas en el contexto de las diferentes medidas abolicionistas. Entre las referidas al año 1843, se encuentran las de la Provincia de Cartagena que se remite según el decreto del poder ejecutivo de 18 de junio de 1842.36 El cuadro que sintetiza las estadísticas es el siguiente:

 

No estoy interesado en un análisis cuantitativo del número de esclavos ni de la operatividad cuantitativa de la las juntas de manumisión,37 lo interesante de este tipo de estadísticas es la racionalidad gubernamental que define el número de esclavos existentes por gobernación y por cantones, distinguiendo por edades y sexo. En este caso se llega incluso a desagregar los útiles de los inútiles. Como queda dicho en el examen del decreto, también esta racionalidad gubernamental demandaba censos de libertos y de esclavos prófugos.

En su conjunto, en unos pocos meses de 1842 se sancionan una serie de 'adicionales' a la ley de manumisión de 1821, que constituyen un tejido de medidas que pretendían producir un saber a la vez individualizado y global sobre recién los libertos y los esclavos. Informes, cuadros, censos que desagregaban clases de edades, sexo y condiciones que pasaban de mano en mano fueron los instrumentos establecidos para producir un detallado conocimiento de abajo hacia arriba, de lo local a lo regional, no sólo de quienes ''entraban en pleno goce de su libertad'', de su comportamiento, habilidades y disposiciones, sino también de los que aún permanecían como esclavizados, habían escapado o eran ya libertos. Este conocimiento involucraba a una amplia variedad de funcionarios del aparato de Estado (desde las alcaldías hasta las gobernaciones y ministerios), pero también a los curas de cada parroquia; implicaba una regulada revisión y registro de actas de nacimiento de hijos de esclavas y los bienes de los muertos así como la conservación de esta información en diferentes archivos. Intentaba monitorear las destrezas y el trabajo de cada individuo impidiendo su movilidad mediante amarres como el concierto al cual debían estar sometidos.

En este marco, es de particular interés para futuras profundizaciones las múltiples peticiones de los esclavos a las juntas de manumisión para que se los incluya en el grupo de los próximos manumitidos. Las hay con argumentaciones directas, como la presentada a la junta de manumisión del cantón de Rionegro en 1833:

Jose esclavo del [...] señor Modesto Bernal con el debido respeto representa: que aproximándose el tiempo en que deben manumitirse algunos esclavos en el canton se presenta como candidato el solicitante y ofrece ayudar a los fondos con la cantidad de cien pesos [...]. Sencillo es a los señores de la junta tomar los informes necesarios a cerca de mi conducta y honradez, puedo asegurar que nadie habrá llevado sus deberes en la pesada carga de la esclavitud con mas puntualidad que yo. Esta concideracion y la de mi ofrecimiento me parece suficiente para el objeto que solicito que es de justicia eterna. Rionegro diciembre 14 de 1833. A ruego del [...] Manuel A. Xaramillo.38

Además de ofrecer una suma para su liberación, subraya su conducta de sumisión y honradez ante la condición de esclavitud como los argumentos que lo hacen un buen candidato a ser manumitido por parte de la junta. Otras solicitudes son más argumentadas, apelando a ciertas narrativas sobre la libertad y la esclavitud que pudieron haber sido lugares comunes en los escenarios jurídicos de la época. Así, por ejemplo, para 1837, la junta de manumisión del cantón de Rionegro recibe la siguiente petición:

Señores de la junta de manumision. Maria Trinidad esclava del señor Nicolas Ramirez con la sumisión propia de mi estado, i de un pobre esclavo que desde el polvo en que se arrastra entrevé los rayos de la preciosa e inestimable libertad, ante sus mercedes me presento para supliarles; que en la presente ocacion en que vais a ejercer la suprema i soberana función que os encarga la lei de manumision, os dignéis formas en consideración las circunstancias que designe la lei i que me favorecen para ser preferida en la dispensación del bien mas grande mas augusto i que siempre me hará recordar nuestra gratitud al liberal gobierno que lo ha constituido honrades, laboriosidad, i aun una edad bastante abansada pero no sin embargo en tal grado que me contiruya ya al estado de mendiguez i de miseria: he aquí las circunstancias que escije la lei; i si aun se quiere, aunque pobre esclava? Por que no me será permitido tambien como a los ciudadanos libres alegar, que soi viuda de su hombre que se cuenta en las filas de los defensores de la patria? Amas de todo lo cual ofresco la cantidad de veinticuatro pesos mi libertad, que os pondrá mas a cubierto vuestra conciencia, ni os dignais darme la preferencia pesos ella prueva que aunque un poco anciana, pues cuenta ya cincuenta i cuatro años, ni por esto vais a cargar con migo a la sociedad pues puedo contar con bastante seguridad que con el fruto de mi trabajo puedo asegurar una susistencia regular i bastante para pasar los últimos dias con la honrades de un ciudadano libre, [...] se de su gobierno. Siendo mi angustia el tiempo no acompaño pruebas judiciales i comprobarse [...] mercedes los estimais necesario, i se me escoje prometo darlas hoi mismo es justicia que sus mercedes pido i juro lo necesario. Trinidad Ramirez.39

Nuevamente se ofrece contribuir con alguna suma de dinero, pero la fuerza de su argumentación radica en que es viuda de un hombre que se ''encuentra entre los defensores de la patria'' y que a pesar de su avanzada edad no significa que no sea capaz de mantenerse por sí misma cayendo a un ''estado de mediguez i miseria''. Al contrario, enfatiza en su argumentación que ''[...] puedo contar con bastante seguridad que con el fruto de mi trabajo puedo asegurar una susistencia regular i bastante para pasar los últimos dias con la honrades de un ciudadano libre [...]''. También hay pedidos de que un miembro de la familia solicite la libertad de otro. Tal es el caso de 1840 en el cual Ramón Velez intercede por su hija esclava Micaela, que por resultado de sus enfermedades ''se halla casi tullida e inabil para el servicio''. Ramón ofrece a la junta que ayudaría ''[...] a las rentas de manumision con la mitad del valor en que [Micaela] fuere estimada por los apreciadores, y me comprometo como su padre a alimentarla y vestirla en lo subsesivo a cuidar de su conducta, y a procurarle algun alivio en la salud''.40 Las penosas situaciones de los esclavizados aparecen a menudo en estas peticiones como un argumento para que la junta haga justicia. Una particularmente conmovedora y con una argumentación histórica y religiosa destacada es la de dos ancianos solicitándole a la junta que les permita ''desender libre[s] a nuestra sepultura'':

Señores de la junta de manumision de este canton. Cipriano Marulanda tiene la satisfaccion de dirigirse a la representable corporacion y le manifiesta: que nació en la infelis condicion de esclavo en cuya servidumbre ha permanecido en los sesenta años que cuenta de edad que caso con Juana Maria Marulanda tambien esclava y que esta cuenta hoy de 59 a 60 años, que 1° servimos al señor don Juan de Marulanda, y despues hasta hoy al señor don Francisco su hijo nuestro presente señor que a uno y otro lo verificamos a sus respectivas familias en lo que nos ha sido posible, y que si bien nuestro servicio no le ha sido ventajoso a lo menos hemos procurado hacerle útil en cuanto ha estado a nuestro alcalse y siempre fieles a sus mandatos, para lo que llamamos por garante el testimonio de los individuos de las mismas familias, el de nuestros vecinos, y el de cualquier otro que nos haya conocido. Hoy nos encontramos [...] y achacosos, pues y padesco dolor en la sintura, en los muslos piernas y tobillo, y amas de esto de almorrana algunas veces, de fuerte que cuando me mejore de este achaque perentorio, me agurdaran aqellos dolores y con el frio de la tarde me causan tambien conmociones en todo el cuerpo, y mi esposa padece de reumatismo; mas no obstante de haberanado los dos tercios de la vida, para un individuo esclavo no hay un ídolo mayor que la libertad, pues este patrimonio del alma se desearía aun por cortos momentos, sin que le entienda que nosotros nos quejamos de nuestro amos; lejos de esto pero deseamos desender libre a nuestra sepultura.

Cuando los pueblos de la antigua Colombia llenos de un santo fuego de la libertad, proclamaron la causa de los principios con mano armada para destruir al león de tiberia, y sacudir el yugo constituyéndose en la clase y dignidad de hombres libres tal cual la naturaleza les había la respetable corporacion sabe que el congreso de Antioquia anticipandoce a los demas de la confederación, y lleno de filantropía y humanidad, no se olvido de nuestra humilde clase considerándonos como unos seres degradados y bastantemente desgraciados por la barbarie de nuestros opresores y en consecuencia dictó una ley a fin de que por virtud de su (imperio) soberano fuésemos manumitidos subsesivamente y no obstante aquella época (maladada) muchos fueron libertados o manumitidos por la libertad de los partos, y aunque interrumpida un poco esta gracia por el corto tiempo de la efímera gloria de los tiranos que sacrificaron a en fueron los grandes mártires de tan augusto pensamiento restablecido el sistema a costa de inmensos sacrificios de sangre amada que corrió con profucion en los campos del honor y de otros muchos de toda clase, el legislador en el congreso (federal) de Cucuta ratificó tan solemnes principio, dio otra ley en 1821 de su pura sabiduría, estatuyeron fondos para llevar efecto tan loable intento: desde entonces, multitud de nuestros compañeros han salido de la servidumbre, y apenas podrá decirse que no haya havido una ves manumision en un año en alguno de los cantones. En fin ya se acerca la pascua, y nosotros a ejemplo de los ysrraelitas que la aguardaban impacientes y para rectificar la creencia por el Dios verdadero, o para que se llegara el dia tan deceado en que el caudillo permitido les sacase de la servidumbre de Egipto, esperamos la próxima de este mes en que acaso pueden presentársenos igual dia de (gose) y en su virtud yo suplico reverentemente a la muy respetada corporacion que se me tenga presente y a mi consorte en la manumision de aquellos dias atendida nuestra ancianidad y prolongado servicio en la esclavitud, cuya gracia impetra el humilde criado que subcrive. Rionegro 15 de 1838. Arruego de Cipriano Marulanda Pablo (Elijalde).41

Muchas otras son las peticiones que se pudieran reproducir, algunas con tanta fuerza argumentativa y poética como esta última. Queda por estudiarse con detenimiento las narrativas utilizadas en estas peticiones por los esclavos o por quienes las escribían a su nombre que, junto con las causas criminales y disputas judiciales, nos permitirán acceder a algunos imaginarios que sobre la 'esclavitud' operaban en la 'ciudad letrada' de la época. Por ahora, simplemente subrayar que uno de los efectos de las medidas abolicionistas fue la aparición de una serie de peticiones a las juntas de manumisión por parte de los esclavos (o quienes lo hacían en su nombre), en las cuales argumentaban las razones por las cuales debían ser tomados en consideración para la selección de quienes iban a ser manumitidos por estas juntas. Sujetos inscritos y visibles en sus conductas, sus achaques y frustraciones, estas peticiones constituyen un archivo de la queja y la esperanza que algunos esclavizados parecían percibir en las juntas de manumisión.

Reglamentación para el control social de esclavos y manumisos

Como resultado de los disturbios asociados a la Guerra de los Supremos (Zuluaga, 1998),42 el 21 de abril de 1843 los vecinos de Popayán enviaron un memorial a la Cámara de Representantes solicitando se tomaran medidas contra los ''seres degradados que amenazan la vida de la Nación contaminándola con su infame gangrena'', responsables de ''[...] las depredaciones, los homicidios y otra multitud de crímenes'' (memorial reproducido en Restrepo Canal, 1938: 5).43 Todo esto se le atribuye a la falta de leyes adecuadas y las condiciones topográficas de las provincias del sur que ''[...] convidan a la independencia de los vagos y malhechores [...]''. Así, ''los esclavos se entregan con tánta más facilidad a la vagancia, al robo de los campos y a otros crímenes y desórdenes, cuanta es la abundancia de los que los abrigan para entrar en compañía a partir los despojos de las fortunas arruinadas'' (Restrepo Canal, 1938: 7).

En su memorial, los vecinos de Popayán sugieren una serie de medidas ''para atajar la creciente desmoralización de los esclavos''. Proponen que se creen presidios de corrección y de castigo en las islas de la Gorgona, San Andrés y Providencia para que los delincuentes ''no puedan fugarse y regresar a sus guaridas''. Igualmente, que se erigiera como delito ''[...] la seducción de los esclavos, su amparo y protección cuando han cometido algún delito o culpa, cuando son vagos o prófugos [...]''. Además, sugieren que se autorice a los amos a exportar a los ''esclavos viciosos o criminales'' (Restrepo Canal, 1938: 9). Las indicaciones continúan con que las manumisiones se hagan por familias y no por libertad de partos, lo cual ''[...] produce celos precisos hasta con sus padres, que quedando en la esclavitud sufren impulsos que los arrastran al crimen y a la desesperación, con ultraje de la naturaleza''. Finalmente, consideraban que ''deben sancionarse otras disposiciones para que los manumitidos vagos sean destinados al ejército y a los presidios de las islas [...]'', así como ''[...] los esclavos sediciosos y homicidas o salteadoras deberían perder el derecho de la manumisión, ellos y sus hijos'', de la misma forma que ''debería premiarse con la libertad al esclavo que denunciase y probase los delitos de rebelión, sedición o seducción de esclavos'' (Restrepo Canal, 1938: 9).

A partir de este memorial se sucedieron una serie de discusiones en el Congreso que llevaron a la Ley del 22 de junio de 1843 ''sobre las medidas represivas de los movimientos sediciosos de esclavos''. En esta ley en sus seis articulados se toman la casi totalidad de sugerencias del memorial. Se contemplaba castigos por hurto para quienes con sus discursos, sugestiones o consejos provocaban o incitaban la fuga de un esclavo o quienes los acogían o protegían el ocultamiento de algún esclavo fugado. Igualmente se establecían castigos del código penal para quienes provocasen o dieren motivos a los esclavos para que se sublevasen sustrayéndose a la 'obediencia de sus amos'. También se contempla en la ley que obtendría su libertad el ''esclavo que denunciare y probare la seducción que se haya hecho de tres o más esclavos para que se subleven contra sus amos, o el concierto que hayan hecho cinco o más esclavos para sublevarse''.

Igualmente, se deroga uno de los artículos de la ley de 1821 para permitir la venta de esclavos fuera de la Nueva Granada, estableciendo como requisitos que se haga sin dividir los matrimonios y que los hijos de las esclavas nacidos libres no se vendieran como esclavos. Finalmente, los jóvenes que entraban en el 'goce pleno de la libertad' que no se concertaren como lo indicaba la Ley del 29 de mayo de 1842 ya comentada, serían ''[...] destinados al ejército, o a formar nuevas poblaciones dentro de la República, según lo disponga el Poder Ejecutivo; quien al efecto dictará los reglamentos y órdenes convenientes''. Como puede apreciarse, las medidas tomadas se corresponden con las sugerencias consignadas en el memorial enviado por los vecinos de Popayán.

En las discusiones del proyecto de ley se produjo un desacuerdo entre el Senado y la Cámara de Representantes sobre si debía o no extenderse hasta la edad de veinticinco años el periodo en el cual los hijos de las esclavas debían permanecer bajo el tutelaje de los propietarios de éstas. El Senado que estaba a favor de la medida, enviaba una carta firmada por su presidente, Alejandro Osorio al presidente de la Cámara de Representantes, donde argumentaba que no era la compensación de los amos lo que la inspiraba, sino

[...] prevenir en favor del orden, peligros cuya extensión es fácil de prever [...] Se trata de que la sociedad reciba en su seno hombres acostumbrados al trabajo, persuadidos de que su subsistencia y bienestar no pueden encontrarse en la holgazanería y vagancia, sino en una vida pacífica consagrada enteramente a la obediencia de las leyes y al ejercicio de una vida honesta, capaz de satisfacer, sin prejuicio ajeno, sus propias necesidades (Citado en Restrepo Canal, 1938: 19).

Osorio establece una relación de causalidad entre la edad en que el joven 'sale del poder del amo de su madre' y la ociosidad de la cual se derivaban múltiples vicios y el crimen:

[...] sale el joven del poder del amo de su madre: no hay ya quien tenga sobre él ninguna especie de vigilancia; en los primeros días, y por primer acto posesivo de su libertad, se abandona a la ociosidad más completa; no tiene ya qué comer, no sabe buscarlo en el ejercicio del trabajo, y debe procurar su subsistencia por cualquier medio ¿cuál escogerá? La ignorancia abre el camino a las malas inclinaciones de la naturaleza humana, la falta de sujeción los fortalece, y hé aquí el liberto en el camino del crimen: su número crece cada año por año; el de los vicios se aumenta, y la sociedad tiene que deplorar una inmensa plaga de mendigos, que se convierten con precisión en bandidos que más temprano deben bañar con su sangre los cadalsos, o con la de centenares de otros los campos asolados con sus depredaciones [...] los libertos sin educación y faltos de experiencia no pueden encaminarse sino por la sujeción y el ejemplo: sin estas dos guías son unas fieras difíciles de domesticar, y que reúnen en sí todos los elementos del desorden y de la destrucción (Restrepo Canal, 1938: 20).

La respuesta del presidente de la Cámara de Representantes, José Félix Merizalde, mantiene su negación a ampliar la edad de 'goce de la libertad'. Varios son los argumentos. El primero, que las disposiciones de la ley del año anterior, donde se establece la figura del 'concierto' obligado, constituyen una adecuada solución a los problemas que se presentan con ''algunos libertos mal preparados para la libertad [que] han abusado de ésta con prejuicio propio y del orden público''; sobre todo con el precepto de ''ley represiva de este año, que autoriza al Poder Ejecutivo para destinar los libertos a formar nuevas poblaciones, en lugares distantes de su domicilio'' (Restrepo Canal, 1938: 22). Además, movilizando el mismo temor a la 'perturbación del orden' que alimentaba la argumentación de Osorio, responde Merizalde que al burlar las esperanzas

[...] de individuos que en vísperas de gozar de la libertad se verían condenados de nuevo a la esclavitud por siete años más, serían suficiente estimulo para que no sólo en uno o dos Cantones de la República, sino donde quiera que existan, hubiere motivos y pretextos para turbar el orden, y que a ello serían excitados con tanta plausible y claro pretexto por los revoltosos de profesión (Restrepo Canal, 1938: 22).

En las medidas tomadas en 1843 y en los debates suscitados, se evidencian con particular transparencia las imágenes que sobre los esclavos y sus descendientes circulaban entre los miembros del gobierno y entre los esclavistas.

Para 1847 se prohíbe nuevamente la exportación de esclavos con la ley del 28 de abril que había sido reintroducida en el contexto de las ''medidas represivas de los movimientos sediciosos de esclavos'' cuatro años antes. El siguiente acto legislativo, se produce el 22 de junio de 1850 con el cual se establecen una serie de funciones a las juntas de manumisión. Muchas de estas funciones son rearticulaciones de la legislación previa. Así, por ejemplo, como sexta función se definió:

Oir las reclamaciones de los esclavos, designar los que deban ser libertados, prefiriendo en primer lugar a los mas honrados, laboriosos i útiles i que hubiesen manifestado mayor fidelidad a sus dueños; en segundo lugar a los que probaren que tienen con su trabajo medios legítimos de subsistencia; en tercer lugar a los que contribuyan con alguna suma para facilitar su manumisión.

Además de estas precisiones en las funciones de las juntas de manumisión, la ley es meticulosa en establecer tiempos y fuentes de financiación, así como responsabilidades y mecanismos de control. Esta maraña de articulados se precisan y complejizan aun más con el decreto del 20 de julio de 1850.

Toda esta estela de medidas es cerrada con la sanción, el 21 de mayo de 1851, de la ''ley de manumisión o de libertad de los esclavos''. En su primer artículo declaraba que para el 1 de enero de 1852 serían ''libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República'', lo que significaba que gozarían ''de los mismos derechos i tendrán las mismas obligaciones que la Constitución i las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos''. Aunque en los documentos y debates del proyecto de ley algunos sugirieron la manumisión absoluta sin indemnización a los propietarios, se impuso por una gran mayoría el planteamiento de que se debía 'indemnizar' a los esclavistas. Gran parte de los debates giraron en torno a con qué fondos y cómo evaluar el valor de los esclavos. De ahí, que en su segundo artículo se estableciese que:

Ningún esclavo menor de cuarenta i cinco años será avaluado en más de mil i seiscientos reales si fuere varón, i de mil i doscientos reales si fuere hembra: i ningún esclavo mayor de cuarenta i cinco años será avaluado en más de mil i doscientos reales si fuere varón, i de ochocientos reales si fuere hembra.

De esta manera se desagregaban edad y sexo como criterios para establecer el valor máximo en que podrían ser avaluado a cada individuo. Además se establecía que se considerarán para avaluar ningún esclavo prófugo, los esclavos mayores de sesenta años ni los que eran cobijados por la ley de partos. Eran las juntas de manumisión las encargadas de realizar el avaluó de cada esclavo luego de examinar sus condiciones particulares y, una vez evaluado, se le entregaba a éste su carta de libertad y a los esclavistas un certificado de presentación, avaluó y libertad de cada esclavo para que pudieran convertir estos certificados vales de manumisión que el Estado iría pagando a medida que fuera colectando los fondos para ello.

Cada junta debía llevar un registro de todos los nombres de los esclavos existentes en su cantón indicando ''si fuere posible, la fecha i el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia i el dueño a que pertenezca''. Este registro debía ser copiado y enviado a la junta provincial encargada de la manumisión, las cuales a su vez debía hacer un cuadro general con la información que se le enviaba de cada cantón para enviarlo a la secretaria de relaciones exteriores. En el grueso de los artículos de la ley se define los impuestos creados y las formas de recaudar e ir amortizando los vales de manumisión que se les entregaban a los esclavistas. Finalmente, en un intento por revertir las exportaciones de esclavos en su gran mayoría con destino al Perú que se hicieron amparados en la legislación de 1843, se autorizaba al ejecutivo de celebrar un trato con el gobierno peruano para que se libertará a los ''esclavos granadinos que se habían importado'' como parte del pago de la deuda que el Perú tenía con la Nueva Granda. En el mismo sentido, se ratificaba que eran libres ''los esclavos procedentes de otras naciones que se refujien en el territorio de la Nueva Granada, i las autoridades locales tendrán el deber de protejerlos i ausiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades''.

Con esta medida se cierra la esclavitud como institución en la Nueva Granada. La elite intelectual y política se debatió en conceder la emancipación de los esclavos por más de un cuarto de siglo desde la obtención definitiva de la independencia de España. Estos debates dejaron la estela de medidas que he examinado en este aparte. En ellas se evidenciaba una preocupación –no pocas veces articulada como un abierto pánico del caos y las rebeliones– por regular el trabajo, la movilidad y la conducta de quienes dejaban el tutelaje de sus 'amos'.

 

Conclusiones

Durante cuatro décadas se sucede una estela de medidas abolicionistas en la Nueva Granada. Solo hasta 1851 se redacta la ley de abolición definitiva de la esclavitud, por lo que desde la primera década del siglo XIX (1814 si tomamos la ley redactada en Antioquia) o la segunda (1821 refiriéndose a la ley de libertad de vientres resultado del Congreso de Cúcuta) se sancionan una serie de leyes y decretos tendientes a precisar el dispositivo de liberación gradual de los esclavizados.

En gran parte, estas leyes y decretos constituyen una maraña de detalles sobre cómo debería operar la manumisión gradual sin cuestionar el derecho de propiedad de los esclavistas ni poner en peligro la seguridad y el orden social y político establecido. Son innumerables los articulados que definen y redefinen las juntas de manumisión, quiénes las constituyen, sus responsabilidades y dependencias. Incontables también son los articulados que refieren de la dimensión fiscal: de cuáles son las fuentes financieras, de cómo registrar los fondos y de cómo deberían ser destinados.

En medio de todo esto se encuentra una demanda por parte del aparato de Estado de registrar estadísticamente, pero también individualizadamente, los esclavos y nacidos libertos por la ley de emancipación de vientres. Listados de nombres y fechas, de lugares de nacimiento, de formas de comportamiento son demandados a los curas párrocos de los diferentes cantones así como por las autoridades civiles, a los cuales se suman las reiterativas solicitudes de cuadros estadísticos del número de esclavos, nacidos libertos y huidos, desagregados por diferentes edades y sexos en los distintos cantones y provincias. Toda una legibilidad estadística, en el plano parroquial, cantonal, provincial y nacional, era lo que pretendían muchas de las disposiciones; la demanda de producción de un saber cuantitativo sobre el número de manumisiones por año, sobre el numero de esclavos que todavía existían, sobre el número de los libertos que iban cumpliendo la edad para salir del dominio de los esclavistas propietarios de sus madres. Demanda de producción, también, de conocimientos individualizados sobre los vicios de cada uno de los hijos de las esclavas incluidos en la ley de liberación de vientres, sobre su honradez y disposición al trabajo, sobre su grado de sumisión a su condición. Demanda de seguimiento de su conducta moral y de su adecuación a las labores asignadas en el trabajo una vez concertados durante siete años más bajo el tutelaje de los esclavistas de sus madres o con un patrón diferente 'elegido' por el liberto. Cientos de actas de reuniones de las juntas de manumisión, libros contables y avalúos de esclavos, se reúnen con peticiones de los esclavos para que sean incluidos en los que las juntas iban manumitiendo con los fondos recolectados. A todo esto se le agregan las disputas entabladas por los protectores de esclavos a nombre de los esclavos como causas criminales por los maltratos de sus propietarios o que por diversos motivos apelan a que se les reconozca su condición de libertos.

De manera transversal a este enmarañado archivo de las medidas abolicionistas, se encuentra la problematización, por parte de las elites letradas en el poder, del lugar de los sectores poblacionales esclavizados y sus descendientes en el proyecto político independentista y, luego, de su lugar en la formación de la nación. Es un hecho que atestigua el abultado número de medidas abolicionistas sancionadas durante casi medio siglo que estos sectores no quisieron renunciar de un tajo a sus privilegios económicos y políticos derivados de mantener esclavizados a una parte de la población granadina. Había sectores de las elites que hubieran preferido prolongar por más tiempo estos privilegios, y trataron de defenderlos por las armas (Castellanos, 1980; Valencia, 1998). No obstante, la esclavitud se había convertido en un problema (en el sentido de problematización) para el proyecto independentista en tanto contradecía en varios puntos sustantivos la arquitectura ideológica que lo soportaba. Para ciertas figuras públicas, desde muy temprano fue obvio que argumentar la independencia de España en nombre de romper con la situación de opresión de las colonias era contradictorio con mantener bajo el 'yugo de la esclavitud' a un parte de la población de las nacientes repúblicas. De ahí que las medidas abolicionistas pudieron haber apuntado a solucionar esta contradicción. Sin embargo, como vimos, en la práctica las medidas estuvieron centradas menos en producir los ciudadanos para el proyecto de nación que emergía y más en garantizarle a los esclavistas sus 'indemnizaciones' y en socavar mediante vigilancias individualizadas y dispositivos de control como el concertaje que los libertos se sumaran sumisamente a un estado de distribución de la riqueza y del prestigio que los mantenía en las márgenes. Más allá de unos enunciados retóricos que adoban ciertos debates o pasajes de las medidas abolicionistas, no se tomaron acciones concretas para lo que podríamos considerar 'indemnizar' a los esclavizados y sus descendientes, para convertirlos en reales ciudadanos.

 


NOTAS

1 El presente trabajo contó con el apoyo académico y económico del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH y su programa de apoyo a la investigación en historia colonial– año 2011. Agradezco el generoso apoyo de la historiadora Ana Pérez. Sin sus contribuciones, este texto carecería de una mínima fundamentación en documentación histórica proveniente de la paciente labor en los archivos.

2 Por medidas abolicionistas entiendo la serie de decretos y de leyes en torno a la población esclava y liberta, así como las acciones adelantadas por parte del Estado para su cumplimiento. Entre muchos otros aspectos de una mecánica abolicionista gradualista y que nunca cuestionó los 'derechos de propiedad' de los esclavistas, incluyen una serie de disposiciones sobre padrones, registros y seguimientos sobre la conducta a los que se mantenían esclavizados como a los que iban adquiriendo la libertad al cumplir su mayoría de edad.

3 Los nombres, constituciones políticas y límites territoriales de lo que hoy es la República de Colombia se modificaron en varias ocasiones durante el periodo de interés para esta investigación. En 1830 se disuelve la Gran Colombia que comprendía lo que durante el período colonial correspondió al virreinato de la Nueva Granda que en términos generales se corresponde con los territorios comprendidos por los actuales países de Colombia, Panamá, Venezuela y Ecuador. Durante el período de la Gran Colombia, gran parte de la actual República de Colombia estaba incluida en el Estado de la de Nueva Granda. Una vez diluida la Gran Colombia, se crea la República de la Nueva Granda (1843), dando paso a la Confederación Granadina (1858).

4 El fracaso de la nación es, incluso, el titulo del libro del historiador Alfonso Múnera (1998).

5 Ley que estuvo en vigor solamente hasta 1816, cuando Antioquia fue ocupada en el movimiento de reconquista por el ejército español.

6 Es en este Congreso donde Bolívar intervino con las palabras generalmente citadas de ''Yo abandono a vuestra soberana decisión la reforma, o la revocatoria de todos mis estatutos y decretos, pero yo imploro la confirmación de la libertad absoluta de los esclavos como imploraría mi vida y la de la República'' (Citado en Restrepo Canal, 1938: XXVI).

7 ''[...] Que siguiendo los principios eternos de la razón, de la justicia y de la más sana política, no puede existir un gobierno republicano verdaderamente justo y filantrópico, si no trata de aliviar en todas las clases a la humanidad degradada y afligida [...]''.

8 ''[...] que un objeto de tan grande trascendencia para la República se debe realizar extinguiendo gradualmente la esclavitud; de modo que sin comprometer la tranquilidad pública, ni vulnerar los derechos que verdaderamente tengan los propietarios, se consiga el que dentro de un corto número de años sean libres todos los habitantes de Colombia [...]''.

9 Acta trascrita y comentada en Mosquera (2004).

10 Esta y otras medias son mencionadas por Jorge Castellanos: ''En 1823 otro decreto dictó las reglas a las juntas de manumisión para reducir el número de abusos y encontrar la forma a las peticiones de los esclavos. En 1825 un decreto sobre orden público ofreció la libertad a aquellos esclavos que denunciasen a quienes pretendiesen sublevarlos. También se encuentran disposiciones sobre el empadronamiento de esclavos en decretos de 27 de octubre de 1824 y de 4 de octubre de 1825'' (Castellanos, 1980: 33–34).

11 ACC. Signatura: 1419 (Ind. C I –18 g). fol. 10

12 ACC. Signatura: 1419 (Ind. C I –18 g). fol. 11v

13 ACC. Signatura: 6548 (Ind. C II –23 h). fol. 2

14 ACC. Signatura: 6548 (Ind. C II –23 h). fol. 8

15 ACC. Signatura: 4297 (Ind. J I –5 cr). 13 folios.

16 ACC. Signatura: 2494 (Ind. J I –3 cr). 15 folios.

17 ACC. Signatura: 6659 (Ind. C II –23 h) 7 folios.

18 Esto parece responder al caos contable indicado por Castellanos: ''En gran numero de las juntas la contabilidad era caótica. No se llevaban libros adecuados. No se archivaban las cuentas'' (Catellanos, 1980: 35).

19 Este es el artículo 15: ''Se declaran perpetua e irrevocablemente libres todos los esclavos y partos de esclavas que habiendo obtenido su libertad en fuerza de leyes y decretos de los diferentes gobiernos republicanos, fueron después reducidos a su esclavitud por el gobierno español. Los jueces respectivos declararán la libertad, acreditándose debidamente'' (Restrepo Canal, 1933: 330).

20 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1833. Volumen 196, folio 145v.

21 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1834–1838. Volumen 197, Folio 2v.

22 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1834–1838. Volumen 197, folio 3r.

23 Al siguiente mes (el 18 de noviembre de 1834) se da un caso similar: ''Adriano hijo de Jose Maria y Mersedes Marulanda libertos que se hallaba en poder del señor José Miguel de Ysasa teniendo cumplido los 18 años fue declarado libre y puesto en posesion de su libertad y por elección del mismo joven se puso a la inspeccion y vigilancia del dicho señor Ysasa, quien admitiéndolo se constituyo a la mantencion y vestuario necesarios'' (AHR. Fondo Concejo Municipal. 1834–1838. Volumen 197, folio 3v).

24 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1834–1838. Volumen 197, folio 5v. En algunas situaciones, es el propietario quien se niega a asumir el concertaje con el liberto, dándose casos incluso de renunciar al tiempo que falta para que cumpla los 18 años. El 19 de mayo de 1835: ''Candelaria hija de Jose Maria y de Ramona esclavos del señor Jose Maria Restrepo este la presento renunciando el tiempo que le resta para cumplir los 18 años y por eleccion de la misma joven prefirió irse con el señor Mariano Echeverri por no quererla admitir el señor Restrepo y dicho señor se constituyo a la inspeccion y vigilancia, y darle los alimentos y vestuario'' (AHR. Fondo Concejo Municipal. 1834–1838. Volumen 197, folio 5v).

25 ''Señores de la Junta de manumision. Andrea (Gonzalez) ante ustedes con el debido respeto represena; que la lei de 11 de julio de 1821 declaró libres a los hijos de esclavos que nacieren desde el dia de su publicacion, i a los que hubiesen obtenido su libertad en fuerza de leyes i decretos de los diferentes gobiernos republicanos que se establecieron en el pais, impuso a los amos de los esclavos la obligacion de alimentar i vestir a los jóvenes libertos, i a estos la ley indemnisarlos con su servicio personal hasta la edad de 18 años. La gobernacion de la provincia para el cumplimiento del articulo 4° de la lei menciaonada, dispuso en orden circular de11 de febrero de 1833 que luego que un joven hijo de esclavos nasido después del 20 de abril de 1814 (dia en que comenso a tener efecto la lei que en el estado de Antioquia dio la libertad a los vientres) hubiese cumplido la edad de 18 años, fuese obligacion del individuo en cuyo poder se encontrara a presentarlo a la junta de manumision. Por la fe de bautismo que debidamente presento verán ustedes que mi nieto Salestino, que esta al servicio del señor Geronimo Muñoz cumplió el 7 del mes de junio pasado 18 años de edad, i que desde aquel dia debió presentarse a la junta para declararlo en el pleno ejercicio de su libertad i proceder al cumplimiento de la espresada resolucion del gobierno provincial. Por lo tanto a ustedes suplico les sirvan determinar se llame a mi espresado nieto, se le declare en el goce de su libertad i si es posible se ponga bajo mi custodia, pues asi quedara bajo la de mis antiguos amos los señores Gonzalez, que cuidaran de su conducta. En justicia que pido jurando lo necesario. Aruego de la que representa. Firma: (Juan de Dios) de Aranzazu''. AHR. Fondo Concejo Municipal. 1833. Volumen 196, folio 145 v.

26 AHJM. Fondo esclavos, Documento No 6665, folio 2v.

27 AHR. Fondo Gobierno. 1833. Volumen 196, Folio 122.

28 AHR. Fondo Gobierno. 1842. Volumen 630, folio 4v.

29 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1845. Volumen 197, folio 236v.

30 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1845. Volumen 197, Folio 229r, 229v.

31 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1845. Volumen 197, Folio 235r.

32 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1845. Volumen 197, Folio 233.

33 Así, en los documentos se puede leer: ''[...] lo concertó a servir con el señor Francisco Lorenzana a quien libremente elijio por patron; siendo las condiciones del concierto las mismas constantes en las diligencias anteriores que fueron leidas [...]'' AHR. Fondo Concejo Municipal. 1850. Volumen 105, Folio 212.

34 La idea era institucionalizar estos censos para que se hiciera anualmente, encargando de ello a los gobernadores, como lo expresa el último de sus articulados.

35 AHR. Fondo Concejo Municipal. 1843. Volumen 197, Folio 222.

36 AGN. Sección República, Fondo Gobernaciones (Cartagena). Legajo No 109, Código SR 46, Rollo 109(+), Folio 255r. Otros censos identificados en el Archivo General de la Nación referidos a las medidas abolicionistas son: Cuadro de esclavos manumitidos de la Gobernación de Cartagena desagregados por cantones, desde 1821 a 1840 (AGN. Sección República, Fondo Gobernaciones (Cartagena). Legajo No 108, Codigo SR 46, Rollo 108(+), Tomo 10, Folio 680r, 680v). Cuadro de esclavos manumitidos en la Provincia de Bogotá, desagregado por cantones, entre 1845 y 1846 (AGN. Sección República, Fondo Gobernaciones (Bogotá). Legajo No 058, Codigo SR 46, Rollo 058 (+), Tomo 21, Folio 228, año 1847). Cuadro sobre el estado de los esclavos existentes en la provincia de Bogotá, desagregado por cantones y edades para 1850 (AGN. Sección República, Fondo Gobernaciones (Bogotá). Legajo No 065, Codigo SR 46, Rollo 065 (+), Tomo 28, Folio 228, año 1851). Cuadro sobre el estado de los esclavos existentes en la Provincia de Antioquia desagregado por cantones y edades (AGN. Sección República, Fondo Gobernaciones (Antioquia). Legajo No 032, Codigo SR 46, Rollo 032 (+), Folio 525r, año 1850). Cuadro de los esclavos que existen en la Provincia de Antioquia para 1843, desagregado por edades, sexos y cantones (AGN. Sección República, Fondo Gobernaciones (Antioquia). Legajo No 027, Codigo SR 46, Rollo 027 (+), Folio 358r, año 1843). Cuadro de los hijos de esclavas nacidos libres en la Provincia de Antioquia que no han cumplido los 18 años, desagregado por cantones, edades y sexos (AGN. Sección República, Fondo Gobernaciones (Antioquia). Legajo No 027, Codigo SR 46, Rollo 027(+), Folio 357r, Año 1843). Cuadro del número de hijos de esclavas nacidos libres de la Provincia de Antioquia, desagregado por canton, edades y sexo (AGN. Sección República, Fondo Gobernaciones (Antioquia). Legajo No 015, Codigo SR 46, Rollo 015(+), Folio 171r, Años 1846–1847).

37 Para los que estén interesados en este aspecto, pueden consultar las estadísticas que presenta para Popayán Jorge Castellanos (1980).

38 AHR. Fondo Concejo Municipal. Vol. 196, folio 105r, Año 1833.

39 AHR. Fondo Concejo Municipal. Vol. 196, folio 181, Año 1837.

40 AHR. Fondo Concejo Municipal. Vol. 196, folio 170, Año 1840.

41 AHR. Fondo Concejo Municipal. Vol. 196, folio 178, Año 1838.

42 Al respecto, Francisco Zuluaga anotaba: ''[...] la Guerra de los Supremos, iniciada como un acto defensivo personal del Obando, al Valle del Cauca adquirió visos de movimiento antiesclavista y, en esa medida, de guerra de razas, quizás el fantasma que más aterraba a los sectores criollos y a los señores esclavistas'' (Zuluaga, 1998: 31).

43 Uno podría conjeturar que haciendo eco de las palabras del senador Mosquera que cuestionaba veinte años antes la ley de 1821, en el memorial se considera que esta ley es la responsable de que la ruina de las provincias de Buenaventura, Cauca, Chocó, Pasto y Popayán: ''Los capitales que daban vida al comercio, la agricultura, a la minería y a todas las empresas productivas de estas Provincias, se fundaban en los capitales en esclavos que extinguió la ley sin compensación, y el vacío enorme de estos capitales que se aumenta rápidamente no es indemnizado por el legislador, ni los particulares hallan medios de crear valores de cambio que desaparecen. Por esta extinción de capitales desaparecen también con todas las empresas productivas los establecimientos en educación, los hospitales, las obras piadosas y fundaciones para el culto, las dotes y cuanto estaba fundado en esclavos'' (Mosquera, 1825: 5).


 

REFERENCIAS

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Mosquera, S. (2004). Gente negra en la legislación colonial. Medellín: Editorial Lealón.

Múnera, A. (1998). El fracaso de la nación: región, clase y raza en el Caribe colombiano (1717–1821). Bogotá: Ancora.

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Restrepo, J. F. de (1935). ''Discurso sobre la manumisión de esclavos, pronunciado en el Soberano Congreso de Colombia reunido en al Villa del Rosario de Cúcuta en el Año de 1821.'' En Guillermo Hernandez de Alba, Vida y escritos del doctor Félix de Restrepo. Bogotá: Imprenta Nacional, pp. 82–128.

Valencia, A. (1998). ''La guerra de 1851 en el Cauca''. Las guerras civiles desde 1830 y su proyección en el siglo XX. Bogotá: Museo Nacional de Colombia pp. 37–58.

Zuluaga, F. (1998). ''La Guerra de los Supremos en el suroccidente de la Nueva Granada''. Las guerras civiles desde 1830 y su proyección en el siglo XX. Bogotá: Museo Nacional de Colombia, pp. 17–36.

 

Abreviaciones utilizadas

ACC. Archivo Central del Cauca

AGN. Archivo General de la Nación

AHJM. Archivo Histórico Judicial de Medellín

AHR. Archivo Histórico Casa de La Convención de Rionegro